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El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso
sancionan con fuerza de Ley:
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ARTICULO 1°
.- El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá a través
de las áreas pertinentes el dictado de las medidas
necesarias para la divulgación de la problemática derivada
de la enfermedad diabética y sus complicaciones, de acuerdo
a los conocimientos científicamente aceptados, tendiente al
reconocimiento temprano de la misma, su tratamiento y
adecuado control.
Llevará su control estadístico, prestará colaboración
científica y técnica a las autoridades sanitarias de todo el
país a fin de coordinar la planificación de acciones; y
deberá abocarse específicamente a los problemas de
producción, provisión y dispensación para asegurar a todos
los pacientes los medios terapéuticos y de control
evolutivo, de acuerdo a la reglamentación que se dicte.
ARTICULO 2°
.- La diabetes no será causal de impedimento para el ingreso
laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado.
ARTICULO 3°
.- El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá la
constitución de juntas médicas especializadas para
determinar las circunstancias de incapacidad específica que
puedan presentarse para el ingreso laboral, así como para
determinar incapacidades parciales o totales, transitorias o
definitivas, que encuadren al diabético en las leyes
previsionales vigentes y en las que con carácter especial,
promueve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de
acuerdo a la reglamentación.
ARTICULO 4° .- En toda
controversia judicial o administrativa en la cual el
carácter de diabético sea invocado para negar, modificar o
extinguir derechos del trabajador, será imprescindible el
dictamen del área respectiva del Ministerio de Salud y
Acción Social por intermedio de las juntas médicas
especializadas del artículo 3º de la presente ley.
ARTICULO 5°
.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de
los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación.
ARTICULO 6°
.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
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El Poder Ejecutivo Nacional
BUENOS AIRES ,
23 OCTUBRE 1998
VISTO el Expediente Nº 2002-4252/96-0 del registro del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, y considerando: Que
por el mismo tramita la reglamentación de la Ley 23.753, que
contiene previsiones sobre aspectos relevantes de la
prevención de la diabetes y de distintos problemas derivados
de la atención de pacientes diabéticos. Que resulta
necesario dictar la correspondiente reglamentación a efectos
de posibilitar su aplicación en el más breve plazo
posible. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL ha tomado la intervención
de su competencia. Que se actúa en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° .- EL MINISTERIO DE
SALUD Y ACCIÓN SOCIAL , por intermedio de la SECRETARÍA DE
PROGRAMAS DE SALUD y de las áreas técnicas de su dependencia
que correspondieran, actuará como Autoridad de Aplicación de
la Ley 23.753 y del presente Decreto
reglamentario.
ARTICULO 2° .- EL MINISTERIO DE
SALUD Y ACCIÓN SOCIAL promoverá, por la vía que corresponda,
la adhesión de las provincias y eventualmente de otras
jurisdicciones al régimen de la citada Ley y de la presente
Reglamentación.
ARTICULO 3° .- La Autoridad de
Aplicación dispondrá a través de las distintas jurisdicciones
las medidas necesarias para garantizar a los pacientes con
diabetes el aprovisionamiento de los medicamentos y reactivos
de diagnóstico para autocontrol que se estimen como elementos
indispensables para un tratamiento adecuado, según lo
establecido en el Programa Nacional de Diabetes y en las
normas técnicas aprobadas por autoridad competente en el orden
nacional.
ARTICULO 4° .- El aprovisionamiento de
medicamentos y demás elementos a que se refiere el artículo
precedente será financiado por las vías habituales de la
seguridad social y de otros sistemas de medicina privada para
cubrir las necesidades de los pacientes comprendidos en los
mismos, quedando a cargo del área estatal en las distintas
jurisdicciones el correspondiente a aquellos pacientes
carentes de recursos y de cobertura médico
social.
ARTICULO 5° .- EL MINISTERIO DE SALUD Y
ACCIÓN SOCIAL instará a las distintas jurisdicciones a lograr
la cobertura del CIEN POR CIENTO (100) de la demanda en el
caso de la insulina y de los elementos necesarios para su
aplicación y una cobertura progresivamente creciente nunca
inferior al SETENTA POR CIENTO ( 70) para los demás elementos
establecidos en el mencionado Programa y las normas técnicas
correspondientes.
ARTICULO 6° .- EL MINISTERIO
DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL instará a las jurisdicciones a que en
previsión de situaciones de emergencia que afecten la cadena
de producción, distribución o dispensación de insulina,
establezcan las medidas de excepción que estimen necesarias
para asegurar lo establecido en el artículo 3º de la presente
reglamentación.
ARTICULO 7° .- Son competentes,
para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º de la
ley 23.753 , las comisiones médicas creadas por la Ley 24.241
modificadas por la Ley 24.557. Se constituirán comisiones
médicas en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL
para intervenir en cualquier controversia de la previstas en
el artículo 4º de la Ley 23.753.
ARTICULO 8° .-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |
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